Las Actas: Son documentos escritos que detallan las actuaciones de un procedimiento judicial. En Costa Rica, en el Codigo Procesal Penal, se define el alcance de las "ACTAS" - Algunos detalles que importantes que se deben consignar en el acta; - Fecha, hora y lugar donde se realiza la diligencia. - Descripción detallada de la actuación. - Motivo, como una orden judicial, una infracción legal o el delito penal. - Datos de la persona afectada. - Firma de los funcionarios responsables. - Firma de los testigos presenciales. El acta es clave para garantizar la legalidad del procedimiento y puede ser utilizada como evidencia en un juicio. Las actas tienen un valor probatorio en un proceso judicial.
ARTÍCULO 136.- Regla general
Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran. El acta será firmada por quien práctica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación
ARTÍCULO 137.- Invalidez del acta
Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.
ARTÍCULO 138.- Reemplazo del acta
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.
ARTÍCULO 186.- Acta
De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó.
Recuperado de: Codigo Procesal Penal de Costa Rica
ARTÍCULO 198.- Orden de secuestro
El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.
ARTÍCULO 199.- Procedimiento para el secuestro
Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura. Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción.
ARTÍCULO 200.- Devolución de objetos
Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, Restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.
Recuperado de: Codigo Procesal Penal de Costa Rica
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