DOCUMENTOS JUDICIALES

ACTAS

	Las Actas: Son documentos escritos que detallan las actuaciones de un procedimiento judicial.

	En Costa Rica, en el Codigo Procesal Penal, se define el alcance de las "ACTAS" 
	
		- Algunos detalles que importantes que se deben consignar en el acta;
		- Fecha, hora y lugar donde se realiza la diligencia.
		- Descripción detallada de la actuación.
		- Motivo, como una orden judicial, una infracción legal o el delito penal.
		- Datos de la persona afectada.
		- Firma de los funcionarios responsables.
		- Firma de los testigos presenciales.
			
	El acta  es clave para garantizar la legalidad del procedimiento y puede ser utilizada como evidencia en un juicio.
			
	Las actas tienen un valor probatorio en un proceso judicial.

FUNDAMENTO LEGAL PARA LA CONFECCIÓN DE LAS ACTAS




ARTÍCULO 136.- Regla general



			Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario
			que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su
			realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran.
			El acta será firmada por quien práctica el acto y, si se estima necesario, por
			los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá
			hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación

ARTÍCULO 137.- Invalidez del acta


			Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía
			probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto
			o de otros conexos.

ARTÍCULO 138.- Reemplazo del acta


			El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de
			registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el
			acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad
			y la individualización futura.


ARTÍCULO 186.- Acta

			De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que describirá,
			detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando sea posible,
			se recogerán o se conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho
			no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o
			fueron alterados, el encargado de la diligencia describirá el estado existente
			y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración,
			averiguará y hará constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó.

Recuperado de: Codigo Procesal Penal de Costa Rica

FUNDAMENTO LEGAL DEL SECUESTRO DE ARTÍCULOS




ARTÍCULO 198.- Orden de secuestro


			El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos 
			y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a 
			confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, 
			cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta 
			medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.
				


ARTÍCULO 199.- Procedimiento para el secuestro



			Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los 
			efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura. 
			Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos 
			secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil 
			custodia o cuando convenga así para la instrucción. 
				


ARTÍCULO 200.- Devolución de objetos



			Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para 
			poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, 
			Restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias 
			para las cuales se obtuvieron. 
			Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito 
			judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.


Recuperado de: Codigo Procesal Penal de Costa Rica

HOJA DE MUERTE EN INVESTIGACIÓN

Detalles de la hoja de muerte en investigación...